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Decreto 825, SALUD (1998) Decreto 825 APRUEBA REGLAMENTO DE CONTROL DE PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO MEDICO MINISTERIO DE SALUD Publicación: 21-AGO-1999 | Promulgación: 30-NOV-1998 Versión: Única De : 21-AGO-1999 Url Corta: https://bcn.cl/3lb9u APRUEBA REGLAMENTO DE CONTROL DE PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE USO MEDICO Núm. 825.- Santiago, 30 de noviembre de 1998.- Visto: lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud y en los artículos 4°, 6°, 16, 17, 35 y 357 letra b) del decreto ley Nº 2.763, de 1979. Considerando: - Que es función del Estado, a través del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes velar por la salud de la población y cuidar su acceso a las acciones de salud que sean necesarias y adecuadas para el fomento, protección y recuperación de ésta y la rehabilitación de las enfermedades, y - La necesidad de regular el uso y comercialización en el país de los instrumentos, aparatos, dispositivos y demás elementos y productos que se emplean en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, de modo de resguardar la salud de los usuarios de los mismos, y Teniendo presente, las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: Apruébase el siguiente Reglamento de Control de Productos y Elementos de Uso Médico: TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º: Los instrumentos, aparatos, dispositivos y otros artículos o elementos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de seres humanos o al reemplazo o modificación de sus anatomías y que no corresponden a los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y preparados cosméticos a que se refieren los artículos 97, 98 y 99 del Código Sanitario, sólo podrán ser fabricados, importados, comercializados o distribuidos en el país si poseen la certificación respectiva por cumplir con las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza, de acuerdo con el artículo 101 de ese Código y el presente reglamento. Artículo 2º: Para los efectos de este reglamento y su normativa complementaria, los siguientes términos tendrán el significado que se indica: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 20-Oct-2026 página 1 de 9







