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REPÚBLICA DE COLOMBIA 17 MINISTERIO DES SALUD Y PROTECCION SOCIAL f'~~~ _ _ _..... ~1J~ DECRETO Ntitb(~b Ú 582 'l.. DE 2017 e 4AB 2017 Por el cual se modifica el Decreto 4725 de 2005 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y, CONSIDERANDO Que el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 determinó que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de registros sanitarios, vigilancia y control sanitario de los productos competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, entre los cuales se encuentran los dispositivos médicos para uso humano. Que mediante Decretó 4725 de 2005 se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano, determinando que la clasificación del riesgo se ,realizará por el fabricante, teniendo en cuenta los riesgos potenciales relacionados con el uso y el posible fracaso de los dispositivos y la combinación de varios criterios tales como, duración del contacto con el cuerpo, grado de invasión y efecto local contra efecto sistémico. Que igualmente determina la norma que la clasificación de los dispositivos médicos puede ser Clase l. (Bajo Riesgo, sujetos a controles gener~les, no destiriados para proteger o mantener la vida o para un uso de importancia especial en la prevención del deterioro de la salud humana y que no representan un riesgo potencial no razonable de enfermedad o lesión), Clase lIa. (Riesgo Moderado, sujetos a controles especiales en la fase de fabricación para demostrar su seguridad y efectividad), Clase lib. (Riesgo Alto, sujetos a controles especiales en el diseño y fabricación para demostrar su seguridad y efectividad) y Clase 111. (Muy Alto Riesgo sujetos a controles especiales, destinados a proteger o mantener la vida o para un uso de importancia sustancial en la prevención del deterioro de la salud humana, o si su uso presenta un riesgo p9tencial de enfermedad o lesión). , I Que los artículos 21, 22 Y 32 del qitado decreto, det~rminan el procedimiento pára la obtención y renovación del registro sanitario de los dispositivos médicos, sin que se prevea el término en el que ellNVIMA deba resolver lass9Iici,tudes, aplicando para el efect9 la norma general del CPACA. . Que el procedimiento de renovación del registro sanitario de los dispositivos médicos y, del permiso de comercialización es el mismo establecidQ:para su expedición. es decir, par~el trámite de' renovación de registros ~anitarios cat~IQg!=lPOs en Riesgo I y Ila se surte de manera automática, mientras que para aquellos' de Riesgo IIb y 111 se surte el procedimiento general del artículo 21 ibídem. I I ; " ' -' .1"'


