Decreto No.846 — LEY ESPECIAL DE PRECIOS POR SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS
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Contents
1
DECRETO No. 846
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.
Que por Decreto Legislativo No. 1008, de fecha 2 de febrero de 2012, publicado en
el Diario Oficial No. 43, Tomo No. 394, del 2 de marzo del mismo año, se emitió la
Ley de Medicamentos, la cual tiene por objeto garantizar la institucionalidad que
permita asegurar la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y
seguridad de los medicamentos y productos cosméticos para la población y propiciar
el mejor precio para el usuario público y privado, así como su uso racional;
II.
Que mediante Decreto Legislativo No. 417, de fecha 1 de julio de 2013, publicado en
el Diario Oficial No. 137, Tomo No. 400, del 25 del mismo mes y año, se fijaron los
derechos por servicios y licencias para los establecimientos de salud aplicables a la
Dirección Nacional de Medicamentos;
III.
Que como consecuencia de la pandemia por la COVID-19 es necesario fortalecer a
las autoridades nacionales encargadas de regular y vigilar los productos
farmacéuticos, dispositivos médicos, productos higiénicos, cosméticos, químicos, así
como los establecimientos que los fabriquen y comercialicen;
IV.
Que es imprescindible la vigilancia sanitaria como la última fase de la regulación de
los productos y los establecimientos que los fabrican y comercializan, siendo
indispensable contar con los recursos económicos para la ejecución de dicha
vigilancia dentro del territorio salvadoreño, de conformidad al valor de los costos y
gastos necesarios para que la institución ejerza todas las atribuciones que le han sido
atribuidas para garantizar la seguridad, calidad y eficacia de los productos objetos
de regulación para la población;
V.
Que es necesario actualizar los pagos en concepto de derechos por servicios, licencias
de los productos y establecimientos regulados por la Dirección Nacional de
Medicamentos, garantizando la seguridad, calidad y eficacia de los productos objetos
de regulación para la población.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por
medio del ministro de Salud,
DECRETA, la siguiente:
LEY ESPECIAL DE PRECIOS POR SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS
OBJETO
Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el precio por los servicios y otras
actividades prestadas por la Dirección Nacional de Medicamentos de conformidad a las atribuciones
contenidas en la Ley de Medicamentos y su reglamento, y otras normativas sanitarias aplicables.
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El monto por los servicios y otras actividades determinados en esta Ley, serán equivalentes
en dólares de los Estados Unidos de América.
SUJETOS EXENTOS DE PAGO DE DERECHOS
Art. 2. Estarán exentos del pago de los derechos previstos en esta Ley, todas las instituciones
públicas nacionales, incluido el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Además, estarán exentos,
con previa autorización de la Dirección Nacional de Medicamentos, las asociaciones y fundaciones sin
fines de lucro debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, cuyo
objeto o finalidad sea la prestación de servicios de salud debidamente autorizados y de forma
gratuita, sin perjuicio de la vigilancia y control que deberá realizar la Dirección Nacional de
Medicamentos y las responsabilidades penales correspondientes.
Asimismo, estarán exentos de pago los trámites relacionados a medicamentos huérfanos y
los presentados por los pacientes cuando el medicamento o dispositivo médico no se encuentre en
el mercado.
La importación de productos para uso personal estará exenta de los pagos de los derechos
previstos en esta Ley, cuando el monto de la misma no supere el valor de un salario mínimo mensual
vigente del sector comercio y servicios, y no estará sujeta al cumplimiento de requisitos no
arancelarios.
Las cuotas anuales de mantenimiento para la vigilancia de mercado contempladas en esta
Ley, se aplicarán solamente para aquellos productos registrados, importados o de fabricación
nacional, que estén siendo comercializados en el territorio nacional.
MONTOS POR SERVICIOS
Art. 3. Los montos a pagar por los servicios o actividades que preste la Dirección Nacional de
Medicamentos serán los siguientes:
TIPO DE TRÁMITE O SERVICIOS
Tarifa $
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3 DISPOSITIVOS MÉDICOS Y OTRAS TECNOLOGÍAS SANITARIAS
3.1 Obtención de registro sanitario y autorización para la comercialización / renovación de registro sanitario / modificación al registro por adición de código o modelo
3.1.1 De 1 a 25 códigos/modelos
$150.00
3.1.2 De 26 a 100 códigos/modelos
$360.00
3.1.3 De 101 a 500 códigos/modelos
$720.00
3.1.4 De 501 a 1000 códigos/modelos
$1,080.00
3.1.5 1001 o más códigos/modelos
$1,440.00
3.2 Modificaciones posteriores al registro sanitario
3.2.1 Modificación en el nombre o la descripción de códigos y modelos, y otras que resulten aplicables para códigos y modelos específicos
3.2.1.1 Tarifa base
$48.00
3.2.1.2 Tarifa adicional por cada código o modelo afectado
$0.60
3.2.2 Modificaciones al profesional o apoderado responsable del registro
3.2.2.1 Tarifa base (1 registro afectado)
$48.00
3.2.2.2 Tarifa adicional por cada registro afectado por la modificación
$0.60
3.2.3 Otras modificaciones posteriores al registro sanitario
$48.00
3.3 Renovación anual de autorización de comercialización
$25.00
3.4 Cuota Anual de Mantenimiento para la Vigilancia de Mercado (aplica a productos registrados, importados o de fabricación nacional, que están siendo comercializados en el territorio nacional)
$85.00
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6 ANÁLISIS DE LABORATORIO PARA EL CONTROL DE CALIDAD
6.2 Dispositivos médicos y
otras tecnologías sanitarias
6.2.1 Productos antisépticos y desinfectantes de uso
médico hospitalario, suturas quirúrgicas, tubos
endotraqueales o tubos de traqueostomía
$750.00
6.2.2 Mascarillas tipo quirúrgica, respiradores de
partículas, hojas de bisturí, cintas adhesivas de uso
médico, bolsas recolectoras de orina, preservativos o
condones
$1,000.00
6.2.3 Trajes de bioseguridad de uso médico, agujas
de diferentes tipos (hipodérmica, espinal, entre
otras), jeringas hipodérmicas y de insulina, catéter,
guantes de examen y quirúrgicos, ropa y campos
quirúrgicos de material no tejido
$1,500.00
6.2.4 Otros dispositivos médicos y tecnologías
sanitarias
$1,200.00
7 IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
7.1 Permiso de exportación
$6.00
7.2 Permiso de importación / Permiso de importación especial (no comercialización)
$24.00
7.3 Permiso de importación especial (para comercialización)
$250.00
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11 ESTABLECIMIENTOS
11.1 Inscripción y autorización de funcionamiento
11.1.2 Laboratorios fabricantes o acondicionadores de productos químicos, higiénicos,
cosméticos, dispositivos médicos, y laboratorios de control de calidad
$960.00
11.1.3 Droguerías y centros de almacenamiento
$600.00
11.1.9 Exportador
$12.00
11.2 Renovación anual de inscripción y autorización de funcionamiento
11.2.2 Laboratorios fabricantes o acondicionadores de productos químicos, higiénicos,
cosméticos, dispositivos médicos, y laboratorios de control de calidad
$480.00
11.2.3 Droguerías y centros de almacenamiento
$300.00
11.2.9 Exportador
$6.00
11.3 Traslado o modificación a la autorización por actividad o infraestructura
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11.3.2 Laboratorios fabricantes o acondicionadores de productos químicos, higiénicos,
cosméticos, dispositivos médicos, y laboratorios de control de calidad
$480.00
11.3.3 Droguerías y centros de almacenamiento
$300.00
11.3.9 Exportador
$6.00
11.4 Importadores de dispositivos médicos, productos cosméticos, higiénicos,
suplementos nutricionales y productos químicos
11.4.1 Inscripción y modificación a la autorización por ampliación de actividad (tarifa
por cada tipo de producto autorizado)
$72.00
11.4.2 Renovación anual de inscripción y autorización de funcionamiento (tarifa por
cada tipo de producto autorizado)
$36.00
11.4.3 Traslado
$72.00
11.6 Trámites generales de establecimientos
11.6.1 Revisión de planos para nuevas instalaciones, traslados o modificaciones a la
infraestructura laboratorios fabricantes
$240.00
11.6.2 Otras modificaciones a la inscripción
$48.00
12 AUDITORÍAS DE BUENAS PRÁCTICAS
12.2
Auditoría
Completa
De
manufactura dispositivos médicos
y otras tecnologías sanitarias
12.2.1
Soluciones,
gasas,
algodón,
apósitos,
mascarillas, productos blandos de ortopedia y equipos
de protección personal de uso médico.
$720.00
12.2.2 Resto de dispositivos
$1,500.00
12.3
De
almacenamiento,
distribución y transporte
12.3.1 Auditoría completa
$240.00
12.3.2 Tarifa por certificación de medio de transporte,
durante la auditoria o posterior a esta.
$24.00 c/u
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12.6 Auditoria parcial (expresada como porcentaje de la tarifa de la auditoria
completa)
50%
12.7 Seguimientos a auditoría (expresada como porcentaje de la tarifa de la auditoria
completa)
25%
12.8 Revisión de expediente maestro de sitio de fabricación
$180.00
12.9 Pago complementario por auditorías efectuadas fuera del territorio nacional
Desde
$6,000.00
Hasta
$60,000.00
PERIODO DE PAGO DE ANUALIDADES
Art. 4. Los pagos anuales a los que se refiere esta Ley, deberán ser realizados en los primeros
tres meses de cada año; transcurrido el sexto mes del mismo año, se tendrá por cancelada la
autorización, licencia, inscripción o el registro sanitario correspondiente emitido por la Dirección
Nacional de Medicamentos.
Posterior al tercer mes del año, se suspenderá la autorización de comercialización o
funcionamiento hasta que se efectúe el pago del derecho correspondiente o se tenga por cancelada
la autorización, licencia, inscripción o el registro sanitario.
PLAZO DE RENOVACIÓN DE REGISTRO SANITARIO
Art. 5. El trámite de renovación de los registros sanitarios de los productos regulados por la
Dirección Nacional de Medicamentos, deberá iniciarse con al menos seis meses antes de su
vencimiento o tres meses posteriores a ellos; caso contrario se tendrá por cancelado el registro
sanitario.
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Se suspenderá el registro sanitario una vez se encuentre vencido hasta que se finalice
favorablemente el trámite de renovación o se tenga por cancelado el mismo.
COBRO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO
Art. 6. Si el pago de los derechos establecidos en la presente Ley no se efectuare en los
términos previstos, habrá un recargo del 10% sobre el valor del derecho inicial adeudado por cada
mes o fracción que transcurra. El recargo no podrá ser superior al valor del derecho inicial adeudado.
VIGENCIA DE LOS PAGOS
Art. 7. Los pagos realizados por los derechos contenidos en esta Ley, tendrán una vigencia
de doce meses para hacer efectivo el trámite o servicio correspondiente. Transcurrido este plazo no
podrán ser utilizados ni podrá exigirse su devolución.
OTROS ANÁLISIS
Art. 8. La Dirección Nacional de Medicamentos podrá efectuar de acuerdo a su capacidad
instalada, pruebas de control de calidad a productos objeto de su regulación para otros fines no
previstos en la Ley de Medicamentos, a solicitud de personas naturales o jurídicas, sean nacionales,
extranjeras, públicas o privadas. Para tal efecto, la Dirección Nacional de Medicamentos establecerá
las tarifas correspondientes para las referidas pruebas, las cuales deberán ser publicadas en el Diario
Oficial y estarán exentas de impuestos.
ESPECIALIDAD DE LA LEY
Art. 9. La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre toda otra disposición
legal que la contraríe.
DEROGATORIA
Art. 10. Deróguese el Decreto Legislativo No. 417, de fecha 11 de julio de 2013, publicado
en el Diario Oficial No. 137, Tomo No. 400, del 25 del mismo mes y año, que regula derechos por los
servicios y licencias para los establecimientos de salud; así como, cualquier otra disposición legal que
contraríe lo dispuesto en esta Ley.
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 11. El presente decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil
veinticuatro.
No obstante, las tarifas aplicables a las renovaciones de registro sanitario de productos
regulados y a las cuotas anuales de mantenimiento para la vigilancia de mercado, serán exigibles de
forma progresiva, tomando como base el valor establecido en el artículo 3 de esta Ley, de la siguiente
manera:
A partir del uno de enero de dos mil veinticuatro
50%
A partir del uno de enero de dos mil veinticinco
75%
A partir del uno de enero de dos mil veintiséis
100%
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DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días
del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil
veintitrés.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
KARLA MARINA DÍAZ DE NAVES,
VICEMINISTRA DE OPERACIONES EN SALUD,
ENCARGADA DEL DESPACHO DE SALUD.
D. O. N° 186
Tomo N° 441
Fecha: 6 de Octubre de 2023
AR/sr
31/10/2023
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