D.S. 016-2017-SA — D.S. 016-2017-SA — amendment of registration, control and sanitary surveillance rules
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Contents
SALUD
Modifican Reglamento para el registro,
control, y vigilancia sanitaria de productos
farmacéuticos, dispositivos médicos y
productos sanitarios
DECRETO SUPREMO
Nº 016-2017-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 6) del artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Salud establece que el Ministerio de Salud
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es competente en productos farmacéuticos y sanitarios,
dispositivos médicos y establecimientos farmacéuticos;
Que, el artículo 4 de la precitada Ley dispone que
el Sector Salud está conformado por el Ministerio de
Salud, como organismo rector, las entidades adscritas
a él y aquellas instituciones públicas y privadas de
nivel nacional, regional y local, y personas naturales
que realizan actividades vinculadas a las competencias
establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o
indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, asimismo, los literales a) y b) del artículo 5 de
la precitada Ley señalan que son funciones rectoras del
Ministerio de Salud, el formular, planear, dirigir, coordinar,
ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y
sectorial de Promoción de la Salud, Prevención de
Enfermedades, Recuperación y Rehabilitación en Salud,
bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de
gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos
para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas
nacionales y sectoriales, entre otros;
Que, la Ley Nº 29459, Ley de los Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, define y establece los principios, normas,
criterios y exigencias básicas sobre los productos
farmacéuticos, dispositivos médicos y productos
sanitarios de uso en seres humanos, en concordancia
con la Política Nacional de Salud y la Política Nacional de
Medicamentos;
Que, el artículo 5 de la precitada Ley dispone que
la Autoridad Nacional de Salud (ANS) es la entidad
responsable de definir las políticas y normas referentes
a productos farmacéuticos, dispositivos médicos y
productos sanitarios;
Que, mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, se aprobó el Reglamento para el Registro, Control
y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, modificada
por los Decretos Supremos N°s. 001-2012-SA, 016-2013-SA, 029-2015-SA, 011-2016-SA y 012-2016-SA;
Que, por Resolución Ministerial N° 489-2016/MINSA,
se dispuso la publicación del proyecto de Decreto
Supremo que modifica el Reglamento para el Registro,
Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por
Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias,
a efecto de recibir las sugerencias y comentarios de
las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en
general, por el plazo de cinco (5) días calendario;
Que, en el marco de la mejora de los niveles de
eficiencia de la gestión del Estado y a efecto de brindar
una mejor atención al ciudadano, resulta necesario
modificar el precitado Reglamento;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento para el
Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios
Modifíquense los artículos 12, 18, 26, 31, 40, 60, 62,
70, 81, 93, 94, 95, 104, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 132 y
136 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia
Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto
Supremo Nº 016-2011-SA y sus modificatorias, de
acuerdo al siguiente detalle:
“Artículo 12.- Agotamiento de stock
La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)
otorga, de oficio o a solicitud del titular del registro sanitario
o del certificado de registro sanitario, el agotamiento de
stock de existencias de los productos farmacéuticos,
dispositivos médicos y productos sanitarios.
Cuando la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), por razones estrictamente técnicas,
debidamente fundamentadas y sin que ponga en riesgo
la salud de la población, efectúe de oficio el cambio de
clasificación o cambio codificación o cambio suscitado
en el rotulado o inserto por adecuación a la norma en
el proceso de reinscripción siempre que no afecte la
eficacia, seguridad y calidad, de productos farmacéuticos
o dispositivos médicos o productos sanitarios registrados,
concederá a favor del titular del registro sanitario un plazo
máximo de veinticuatro (24) meses para el agotamiento
de stock, comprendiendo el producto farmacéutico o
dispositivo médico o producto sanitario terminado que se
encuentre en tránsito o en almacén nacional y/o el material
de envase, así como el envase mediato e inmediato e
inserto, los cuales podrán continuar comercializándose en
las condiciones anteriores al cambio dispuesto.
Asimismo, el titular del registro sanitario o del certificado
de registro sanitario de los productos farmacéuticos
o dispositivos médicos o productos sanitarios, podrá
solicitar el agotamiento de stock, en los siguientes casos:
a) Cuando la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), a solicitud del titular del registro sanitario
haya autorizado cambios en los rotulados de los envases
mediatos, inmediatos o insertos, podrá otorgar por única
vez y hasta por un plazo máximo de dieciocho (18)
meses, el agotamiento de stock del material de envase,
así como el envase mediato e inmediato e inserto y/o de
las existencias del producto farmacéutico o dispositivo
médico o producto sanitario terminado que se encuentre
en tránsito o en almacén nacional y siempre que no se
afecte su seguridad, calidad o eficacia;
b) Cuando el titular del registro sanitario detecte que
en el rotulado de los envases mediato y/o inmediato
de un producto farmacéutico o dispositivo médico o
producto sanitario existe error en la información respecto
a lo aprobado en el registro sanitario, que no afecte la
seguridad, calidad o eficacia del producto farmacéutico
o dispositivo médico o producto sanitario, podrá solicitar
a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el
agotamiento de stock hasta por un plazo máximo de doce
(12) meses.
Para los casos contemplados en los literales a) y b)
del presente artículo, el interesado deberá presentar una
solicitud con carácter de declaración jurada.
Cuando el producto o dispositivo se encuentre en
oficinas farmacéuticas: farmacias o boticas; farmacias
de los establecimientos de salud; botiquines y
establecimientos comerciales, el agotamiento de stock
del producto farmacéutico o dispositivo médico o producto
sanitario terminado será hasta la fecha de vencimiento
del número o código de lote o código de identificación o
número de serie del mismo y siempre que no exceda la
vigencia del registro sanitario.
Para el caso del agotamiento de existencias de los
gases medicinales, productos sanitarios y dispositivos
médicos comercializados al usuario final por las droguerías
y laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos
médicos y productos sanitarios, éste será hasta la fecha
de vencimiento del número o código de lote o código de
identificación o número de serie del mismo y siempre que
no exceda la vigencia del registro sanitario”.
“Artículo 18.- De la comercialización
Para comercializar productos o dispositivos, los
envases deben contar con el correspondiente rotulado
aprobado por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), conforme a las disposiciones que
establece el presente Reglamento.
Podrán comercializarse en forma de kit, previa
comunicación a la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), los dispositivos médicos y/o productos
sanitarios que cuenten con Registro Sanitario o Notificación
Sanitaria Obligatoria siempre que se mantengan las
condiciones por las cuales se otorgó dicho Registro o
Notificación, y cuenten con la autorización expresa de
los titulares del Registro Sanitario o Notificación Sanitaria
Obligatoria.”
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“Artículo 26.- Requisitos para el trámite de
certificado de registro sanitario
El certificado de registro sanitario del producto o
dispositivo importado tiene la misma fecha de vencimiento
que la del registro sanitario del producto o dispositivo
correspondiente. La cancelación o suspensión del registro
sanitario implica también la del certificado de registro
sanitario de producto o dispositivo importado.
Para obtener el certificado de registro sanitario del
producto o dispositivo importado, el interesado debe
presentar la solicitud con carácter de declaración jurada,
en la cual figure, entre otra información el número de
registro sanitario del producto o dispositivo al cual
solicita acogerse, nombre comercial y/o razón social del
fabricante; nombre comercial y/o razón social, dirección y
Registro Único de Contribuyente del solicitante, así como
nombre del director técnico responsable.”
“Artículo 31.- Especificaciones técnicas, técnicas
analíticas y proceso de fabricación
Cuando las especificaciones técnicas y técnica analítica
para el(los) Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) – IFA,
excipientes y/o producto terminado se encuentren en las
farmacopeas de referencia, debe presentar el documento
oficial del fabricante de la forma farmacéutica, laboratorio
que encarga la fabricación u otro laboratorio de control de
calidad certificado por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios
(ANM) o por las Autoridades competentes de los países de
alta vigilancia sanitaria o de los países con los cuales exista
reconocimiento mutuo en Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) o Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) suscrito por
el profesional responsable, en el que se indique la referencia
de la farmacopea a la que se acoge y señalar la edición
vigente, pudiendo ser el rango de las especificaciones más
estrecho. Se exceptúa de la presentación de la técnica
analítica, cuando dichas técnicas del (de los) Ingrediente(s)
Farmacéutico(s) Activo(s) – IFA(s), excipientes y/o producto
terminado son farmacopeicos. Cuando la monografía no
señale el aspecto o descripción del producto u otras pruebas
generales de acuerdo a la forma farmacéutica, debe ser
declarado en el documento en mención.
La actualización de las especificaciones técnicas
basadas en farmacopeas de referencia, sólo serán
necesarias cuando exista un cambio en la monografía de
la farmacopea.
Asimismo, se puede aceptar especificaciones técnicas
del (de los) Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s)
- IFA(s) y excipientes con una o más farmacopeas,
debiendo señalar una sola farmacopea vigente y la
edición correspondiente a la que se acoge, indicadas en
el presente Reglamento. Si dentro de la farmacopea a la
que se acoge algunos de los ensayos tiene dos o más
métodos de análisis se debe indicar cuál fue el utilizado.
Se puede aceptar otros ensayos adicionales a la
farmacopea sustentados en la técnica analítica propia
correspondiente.
Cuando exista un cambio en la monografía de la
farmacopea o inclusión en la farmacopea se otorga
un plazo de doce (12) meses para que los titulares del
registro sanitario se adecúen a los cambios producidos en
dichas monografías.
Si las especificaciones técnicas del (los) Ingrediente(s)
Farmacéutico(s) Activo(s) IFA(s) y/o excipientes y/o
producto terminado no se encuentra en ninguna de
las farmacopeas de referencia se debe presentar
las especificaciones técnicas propias emitidas por el
fabricante, laboratorio que encarga la fabricación u otro
laboratorio de control de calidad certificado por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios o por las Autoridades
competentes de los países de alta vigilancia sanitaria o
de los países con los cuales exista reconocimiento mutuo,
en Buenas Prácticas de Manufactura o Buenas Prácticas
de Laboratorio, suscrito por el profesional responsable.
En las especificaciones técnicas del (los) Ingrediente(s)
Farmacéutico(s) Activo(s) IFA(s) debe incluir además las
impurezas provenientes de la síntesis, su identificación y
las bases de la justificación de sus límites de aceptación.
Si la técnica analítica del (los) Ingrediente(s)
Farmacéutico(s) Activo(s) IFA(s) y/o excipientes difiere
o no se encuentre en ninguna de las farmacopeas de
referencia se debe presentar la técnica analítica propia
emitida por el fabricante de la forma farmacéutica,
laboratorio que encarga la fabricación u otro laboratorio
de control de calidad certificado por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios o por las Autoridades competentes
de los países de alta vigilancia sanitaria o de los países
con los cuales exista reconocimiento mutuo, en Buenas
Prácticas de Manufactura o Buenas Prácticas de
Laboratorio, suscrito por el profesional responsable del
control de calidad.
Si la técnica analítica del producto terminado difiere
o no se encuentre en ninguna de las farmacopeas de
referencia, el interesado debe presentar los documentos
que acrediten la validación de las técnicas analíticas
propias emitidos por el fabricante de la forma farmacéutica,
laboratorio que encarga la fabricación u otro laboratorio
de control de calidad certificado por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios o por las Autoridades competentes de
los países de alta vigilancia sanitaria o de los países con los
cuales exista reconocimiento mutuo en Buenas Prácticas
de Manufactura o Buenas Prácticas de Laboratorio.
Se aceptan especificaciones técnicas de los
Ingredientes Farmacéuticos Activos-IFAs, excipientes
o producto terminado diferente a las farmacopeas de
referencias señaladas en el presente Reglamento
siempre y cuando éstas sean aprobadas por los países
de alta vigilancia sanitaria.
Cuando estas especificaciones técnicas, técnicas
analíticas y sus validaciones son emitidas por un mismo
laboratorio fabricante de la forma farmacéutica, se acepta
sólo un documento oficial suscrito por el profesional
responsable que avale toda la información remitida.
Para el caso de productos dietéticos y edulcorantes
sólo aplica las especificaciones técnicas de producto
terminado pudiendo acogerse a las farmacopeas de
referencia o técnica analítica propia.
El flujograma del proceso de fabricación identificando
los atributos críticos de control y parámetros críticos del
proceso, productos intermedios, producto final y validación
de proceso señalados en el presente artículo deben ser
presentadas en un documento oficial del fabricante de la
forma farmacéutica certificado por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios o por las Autoridades competentes
de los países de alta vigilancia sanitaria o de los países
con los cuales exista reconocimiento mutuo en Buenas
Prácticas de Manufactura, suscrito por el profesional
responsable. En el caso de productos biológicos rige lo
establecido en su capítulo específico.
Por Resolución Directoral, la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM), establece la información
mínima del documento que deben contener las
especificaciones técnicas, validación de técnicas
analíticas propias, flujograma del proceso de fabricación y
validación de proceso señalados en el presente artículo”.
“Artículo 40.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de Especialidades Farmacéuticas
A. Categoría 1: Inscripción y reinscripción de
especialidades farmacéuticas cuyos Ingrediente(s)
Farmacéutico(s) Activo(s) – IFA(s) o asociaciones
se encuentran en el Petitorio Nacional Único de
Medicamentos Esenciales:
En estos casos, el interesado debe presentar:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
2. Especificaciones técnicas y técnica analítica del
o los Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) – IFA(s),
excipientes y producto terminado, conforme lo disponga
la ANM;
3. Especificaciones técnicas de los envases mediato
e inmediato, y descripción de las características de los
accesorios;
4. Validación de las técnicas analíticas propias del
producto terminado;
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5. Flujograma y validación del proceso de fabricación,
identificando los atributos críticos de control y parámetros
críticos de proceso de productos intermedios y producto
final;
6. Estudios de estabilidad, según lo establecido en la
normativa correspondiente;
7. Estudios de equivalencia terapéutica para
demostrar la intercambiabilidad, según lo establecido en
la normativa correspondiente;
8. Proyecto de ficha técnica e inserto;
9. Proyecto de rotulado en idioma español del envase
mediato e inmediato;
10. Certificado de producto farmacéutico o certificado
de libre comercialización emitido por la Autoridad
competente del país de origen o del exportador,
considerando de modo preferente el Modelo de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos
importados;
11. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM).
Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) emitidos por la Autoridad competente
de los países de alta vigilancia sanitaria o de los países
con los cuales exista reconocimiento mutuo. Para el caso
del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM
vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de
certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la Solicitud con
carácter de declaración jurada;
12. Plan de gestión de riesgo para la inscripción, si
la especialidad farmacéutica contiene un Ingrediente
Farmacéutico Activo - IFA que no ha sido registrado
previamente en el país.
En el caso de los numerales 2 y 3, se utilizan como
referencia las siguientes farmacopeas vigentes:
Farmacopea de los Estados Unidos de América (USP);
Farmacopea británica;
Farmacopea europea (Unión Europea);
Farmacopea japonesa;
Farmacopea OMS;
Farmacopea alemana;
Farmacopea helvética;
Farmacopea belga;
Farmacopea coreana (KP).
En defecto de las farmacopeas precedentes, regirá
la monografía del producto del país fabricante. Para los
productos que se encuentren en las farmacopeas de
referencia, se aceptan especificaciones con límites más
estrechos y ensayos adicionales.
Si el o los Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) IFA(s), excipientes o producto terminado se encuentran
en una o más de las farmacopeas antes mencionadas, sus
especificaciones técnicas deben sujetarse a lo descrito en
una de ellas. En caso de modificar el método de análisis
este deber ser validado.
Los interesados sustentarán la eficacia y seguridad
del producto farmacéutico si éste presenta diferente forma
farmacéutica, cantidad de Ingrediente Farmacéutico
Activo-IFA o vía de administración a la del Petitorio
Nacional Único de Medicamentos Esenciales. Se entiende
como sustento a la información o estudios que constituyen
evidencia de eficacia y seguridad para el registro de un
producto farmacéutico, a elección del interesado. Para las
sucesivas reinscripciones, no será necesario sustentar
la eficacia y seguridad, salvo que se hubiesen realizado
modificaciones que ameriten nuevo sustento sobre la
seguridad o eficacia de la especialidad farmacéutica.
Esta disposición también es aplicable para la primera
reinscripción en caso el producto haya presentado el
citado sustento para su inscripción.
Para la presentación de solicitudes de reinscripción
de las especialidades farmacéuticas que hayan obtenido
registro sanitario al amparo de la Ley N° 29316, incluyendo
el requisito de estudios o información técnica de seguridad
y eficacia correspondiente y cuya información de su
registro sanitario se encuentre actualizada, el titular del
registro sanitario quedará exceptuado de presentar los
requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 9 y el inserto
señalado en el numeral 8 del presente literal. Asimismo,
los estudios de estabilidad a largo plazo, previstos en el
numeral 6 de este Artículo, se tendrán por presentados en
dicho procedimiento de reinscripción, por medio de una
declaración jurada que exprese que dichos estudios no
han sufrido variación y, en caso de haber sufrido cambios,
estos se encuentren autorizados. El desarrollo del estudio
debe estar acorde con lo dispuesto en la normatividad
vigente al momento de solicitar la reinscripción.
Para la presentación de solicitudes de reinscripción
de las especialidades farmacéuticas que hayan obtenido
registro sanitario al amparo de la Ley N° 29459,
incluyendo el requisito de sustento de seguridad y eficacia
correspondiente y cuya información de su registro sanitario
se encuentre actualizada, el titular del registro sanitario
quedará exceptuado de presentar los requisitos señalados
en los numerales 2, 3, 4, 9 y el inserto señalado en el
numeral 8 del presente literal. Los estudios de estabilidad
a largo plazo, previstos en el numeral 6 de este Artículo,
se tendrán por presentados en dicho procedimiento de
reinscripción, por medio de una declaración jurada que
exprese que dichos estudios no han sufrido variación y,
en caso de haber sufrido cambios, estos se encuentren
autorizados. El desarrollo del estudio debe estar acorde
con lo dispuesto en la normatividad vigente al momento
de solicitar la reinscripción.”
B. Categoría 2: Inscripción o Reinscripción en el
Registro Sanitario de especialidades farmacéuticas
cuyos Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) –
IFA(s) o asociaciones no se encuentren en el Petitorio
Nacional Único de Medicamentos Esenciales y se
encuentran registrados en países de alta vigilancia
sanitaria.
En estos casos, el interesado debe presentar:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada, según
formato;
2. Especificaciones técnicas y técnica analítica del
o los Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) – IFA(s),
excipientes y producto terminado, conforme lo disponga
la ANM;
3. Especificaciones técnicas de los envases mediato
e inmediato, y descripción de las características de los
accesorios;
4. Validación de las técnicas analíticas propias del
producto terminado.
5. Flujograma y validación del proceso de fabricación,
identificando los atributos críticos de control y parámetros
críticos de proceso de productos intermedios y producto
final;
6. Estudios de estabilidad, según lo establecido en la
normativa correspondiente;
7. Estudios de equivalencia terapéutica para
demostrar la íntercambiabilidad, según lo establecido en
la normativa correspondiente;
8. Proyecto de ficha técnica e inserto;
9. Proyecto de rotulado en idioma español del envase
mediato e inmediato;
10. Certificado de producto farmacéutico o certificado
de libre comercialización emitido por la Autoridad
competente del país de origen o del exportador,
considerando de modo preferente el Modelo de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos
importados;
11. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM).
Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) emitidos por la Autoridad competente
de los países de alta vigilancia sanitaria o de los países
con los cuales exista reconocimiento mutuo. Para el caso
del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM
vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos
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Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de
certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la Solicitud con
carácter de declaración jurada;
12. Información técnica sobre eficacia y seguridad
del Ingrediente Farmacéutico Activo - IFA si es una
especialidad farmacéutica monofármaco, o de la
asociación si el producto tiene más de un Ingrediente
Farmacéutico Activo – IFA. Para la reinscripción de las
especialidades farmacéuticas que a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley 29459 cuenten con registro sanitario
vigente el interesado debe presentar información técnica
sobre la seguridad y eficacia del Ingrediente Farmacéutico
Activo - IFA, o de los Ingredientes Farmacéuticos Activos
– IFAs para el caso de asociación; para las sucesivas
reinscripciones, no será necesario presentar la referida
información técnica, salvo que se hubiesen realizado
modificaciones que ameriten nueva información sobre
la seguridad o eficacia de la especialidad farmacéutica.
Esta disposición también es aplicable para la primera
reinscripción en caso el producto haya sido inscrito
presentando dicha información.
13. Plan de gestión de riesgo para la inscripción, si
la especialidad farmacéutica contiene un Ingrediente
Farmacéutico Activo - IFA que no ha sido registrado
previamente en el país.
Asimismo, los interesados sustentarán la eficacia y
seguridad del producto farmacéutico si éste presenta
diferente forma farmacéutica, cantidad de Ingrediente
Farmacéutico Activo-IFA o vía de administración a lo
autorizado en un país de alta vigilancia sanitaria. Se
entiende como sustento a la información o estudios
que constituyen evidencia de eficacia y seguridad para
el registro de un producto farmacéutico, a elección del
interesado. Para las sucesivas reinscripciones, no será
necesario sustentar la eficacia y seguridad, salvo que se
hubiesen realizado modificaciones que ameriten nuevo
sustento sobre la seguridad o eficacia de la especialidad
farmacéutica. Esta disposición también es aplicable
para la primera reinscripción en caso el producto haya
presentado el citado sustento para su inscripción.
Para la presentación de solicitudes de reinscripción
de las especialidades farmacéuticas que hayan obtenido
registro sanitario al amparo de la Ley N° 29316, incluyendo
el requisito de estudios o información técnica de seguridad
y eficacia correspondiente y cuya información de su
registro sanitario se encuentre actualizada, el titular del
registro sanitario quedará exceptuado de presentar los
requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 9 y el inserto
señalado en el numeral 8 del presente literal. Asimismo,
los estudios de estabilidad a largo plazo, previstos en el
numeral 6 de este Artículo, se tendrán por presentados en
dicho procedimiento de reinscripción, por medio de una
declaración jurada que exprese que dichos estudios no
han sufrido variación y, en caso de haber sufrido cambios,
estos se encuentren autorizados. El desarrollo del estudio
debe estar acorde con lo dispuesto en la normatividad
vigente al momento de solicitar la reinscripción.
Para la presentación de solicitudes de reinscripción
de las especialidades farmacéuticas que hayan obtenido
registro sanitario al amparo de la Ley N° 29459,
incluyendo el requisito de sustento de seguridad y
eficacia correspondiente y cuya información de su registro
sanitario se encuentre actualizada, el titular del registro
sanitario quedará exceptuado de presentar los requisitos
señalados en los numerales 2, 3, 4, 9 y el inserto
señalado en el numeral 8 del presente literal. Asimismo,
los estudios de estabilidad a largo plazo, previstos en el
numeral 6 de este Artículo, se tendrán por presentados en
dicho procedimiento de reinscripción, por medio de una
declaración jurada que exprese que dichos estudios no
han sufrido variación y, en caso de haber sufrido cambios,
estos se encuentren autorizados. El desarrollo del estudio
debe estar acorde con lo dispuesto en la normatividad
vigente al momento de solicitar la reinscripción.
En el caso de la inscripción de las especialidades
farmacéuticas que tengan más de un Ingrediente
Farmacéutico Activo – IFA, cuando la asociación o
combinación no se encuentren comprendidas en las
categorías de los numerales 1 y 2 de la Ley, se debe contar
además de los requisitos señalados para la categoría 1,
con la opinión previa favorable del Comité Especializado
de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios sobre
eficacia y seguridad del producto, según los criterios de la
OMS o EMA vigentes. Para estos efectos el administrado
debe presentar lo siguiente:
a) Solicitud de opinión sobre eficacia y seguridad del
producto;
b) Sustento de la eficacia y seguridad del producto;
Los Ingredientes Farmacéuticos Activos – IFAs
que se combinen deben figurar obligatoriamente en las
categorías de los numerales 1 y/ó 2 de la Ley.
Para la inscripción y reinscripción de una especialidad
farmacéutica que presente igual forma farmacéutica, cantidad
de Ingrediente Farmacéutico Activo-IFA, vía de administración
y se trata de la misma especialidad farmacéutica aprobada en
un País de Alta Vigilancia Sanitaria, el administrado quedará
exceptuado de presentar las especificaciones técnicas y
técnicas analíticas del o los Ingrediente(s) Farmacéutico(s)
Activo(s) – IFA(s) y excipientes señalados en el numeral 2 y
los numerales 3, 4 y 5 del presente literal.
C. Categoría 3: Inscripción y reinscripción en el
registro sanitario de las especialidades farmacéuticas
cuyos Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s)
– IFA(s) no se encuentran considerados en las
categorías 1 ó 2.
En estos casos, el interesado debe presentar los
siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
2. Especificaciones y técnica analítica del o los
Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) – IFA(s),
excipientes y producto terminado;
3. Especificaciones técnicas de los envases mediato
e inmediato, y descripción de las características de los
accesorios;
4. Validación de las técnicas analíticas propias del
producto terminado;
5. Flujograma y validación del proceso de fabricación,
identificando los atributos críticos de control y parámetros
críticos de proceso de productos intermedios y producto
final;
6. Estudios de estabilidad, según lo establecido en la
normativa correspondiente;
7. Proyecto de ficha técnica e inserto;
8. Proyecto de rotulado en idioma español del envase
mediato e inmediato;
9. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM).
Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) emitidos por la Autoridad competente
de los países de alta vigilancia sanitaria o de los países
con los cuales exista reconocimiento mutuo. Para el caso
del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM
vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de
certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la Solicitud con
carácter de declaración jurada;
10. Estudios y otros documentos que sustenten la
eficacia y seguridad del producto;
11. Plan de gestión de riesgo para la inscripción.
Se consideran en esta categoría las especialidades
farmacéuticas que contienen al menos un Ingrediente
Farmacéutico Activo - IFA que no se encuentre en las
categorías 1 ó 2, cuando se trate de asociaciones o
combinaciones.
Para la reinscripción en el registro sanitario de
las especialidades farmacéuticas comprendidas en la
D.S. 016-2017-SA, original PDF physical page 5; full gazette page 63
categoría 3 que, a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 29459 cuenten con registro sanitario vigente,
el interesado debe presentar todos los requisitos
anteriormente mencionados, excepto el correspondiente
al numeral 10, en cuyo caso presenta información técnica
sobre la seguridad y eficacia del Ingrediente Farmacéutico
Activo - IFA o Ingredientes Farmacéuticos Activos - IFA(s),
para el caso de la asociación.
Para las sucesivas reinscripciones, no será necesario
presentar la referida información sobre la seguridad
y eficacia señalada, salvo que se hubiesen realizado
modificaciones que ameriten nueva información sobre
la seguridad o eficacia de la especialidad farmacéutica.
Esta disposición también es aplicable para la primera
reinscripción en caso el producto haya sido inscrito
presentando dicha información”.
“Artículo 60.- Registro sanitario de radiofármacos
El registro sanitario de radiofármacos se otorga por
nombre, forma farmacéutica, rango de radioactividad o
cantidad de Ingrediente Farmacéutico Activo - IFA según
corresponda, fabricante y país”.
“Artículo 62.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de radiofármacos
Para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario
de los radiofármacos, se deben presentar los requisitos
de las especialidades farmacéuticas considerados en la
categoría 1 del presente Reglamento.
Además, para aquellos radiofármacos que se
encuentren en los países de alta vigilancia sanitaria, se
debe presentar información técnica de eficacia y seguridad.
Para aquellos radiofármacos que no se encuentren en el
Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales o
en países de alta vigilancia sanitaria se debe sustentar
eficacia y seguridad del radiofármaco.
La información técnica o estudios preclínicos y clínicos
sólo se presentan para precursores de radiofármacos y
radiofármacos listos para usar, según recomendaciones
de la FDA o EMA.
Los generadores de radionucleidos, además de
cumplir con los requisitos generales de radiofármacos,
deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:
1. Descripción general del sistema;
2. Descripción detallada de los factores que puedan
afectar el sistema y la composición o calidad del
radionucleido hijo así como las características cualicuantitativas del eluido o sublimado;
3. Constancia emitida por la Autoridad Nuclear
Nacional que el generador cumple con los requisitos de
seguridad y radioprotección que corresponden.
Para las sucesivas reinscripciones, no es necesario
presentar la referida información adicional, salvo que
se hubiesen realizado modificaciones que ameriten
nueva información sobre la seguridad o eficacia del
radiofármaco. Esta disposición también es aplicable para
la primera reinscripción en caso el producto haya sido
inscrito presentando dicha información”.
“Artículo 70.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de gases medicinales
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los gases medicinales, el interesado debe
presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
2. Especificaciones y técnica analítica de los
Ingrediente(s) Farmacéutico(s) Activo(s) - IFA(s) y
producto terminado, además de los excipientes cuando
corresponda;
3. Especificaciones técnicas de los envases;
4. Validación de las técnicas analíticas propias para el
producto terminado;
5. Flujograma y validación del proceso de fabricación,
identificando los atributos críticos de control y parámetros
críticos de proceso de productos intermedios y producto
final;
6. Estudios de estabilidad, según lo establecido en la
normativa correspondiente;
7. Proyecto de ficha técnica;
8. Proyecto de inserto, si corresponde;
9. Proyecto de rotulado en idioma español del envase
inmediato;
10. Certificado de producto farmacéutico o certificado
de libre venta emitido por la Autoridad competente del
país de origen o del exportador, considerando de modo
preferente el Modelo de la Organización Mundial de la
Salud (OMS), para productos importados;
11. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM).
Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) emitidos por la Autoridad competente
de los países de alta vigilancia sanitaria o de los países
con los cuales exista reconocimiento mutuo. Para el caso
del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM
vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de
certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad
Nacional de
Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM) en la solicitud con carácter
de declaración jurada.
Para los gases medicinales, se utilizan como referencia
las farmacopeas señaladas en el artículo 40 del presente
Reglamento, así como, se acepta las concentraciones
señaladas en ellas.
Para aquellos gases medicinales que no se encuentren
en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos
Esenciales y que se encuentren registrados en países
de alta vigilancia sanitaria o descritos en farmacopeas
de referencia, se debe presentar información técnica de
eficacia y seguridad. Para aquellos que no se encuentren
en estas situaciones, deben sustentar eficacia y seguridad
de los gases medicinales.
Para las sucesivas reinscripciones, no es necesario
presentar la referida información adicional, salvo que se
hubiesen realizado modificaciones que ameriten nueva
información sobre la seguridad o eficacia de los gases
medicinales. Esta disposición también es aplicable para
la primera reinscripción en caso el producto haya sido
inscrito presentando dicha información”.
“Artículo 81.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de medicamentos herbarios de uso
medicinal
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los medicamentos herbarios de uso medicinal,
el interesado debe presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud, con carácter de declaración jurada;
2. Información general de la(s) planta(s) medicinal(es)
que intervienen en la composición;
3. Especificaciones y técnica analítica de las
sustancias activas, excipientes y producto terminado;
4. Validación de las técnicas analíticas propias del
producto terminado;
5. Especificaciones técnicas de los envases mediato
e inmediato;
6. Flujograma y validación del proceso de fabricación,
identificando los atributos críticos de control y parámetros
críticos de proceso de productos intermedios y producto
final;
7. Estudios de estabilidad, según lo establecido en la
normativa correspondiente;
8. Proyecto de ficha técnica e inserto;
9. Proyecto de rotulado mediato e inmediato;
10. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM).
Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) emitidos por la Autoridad competente
de los países de alta vigilancia sanitaria o de los países
con los cuales exista reconocimiento mutuo. Para el caso
del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM
vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos
D.S. 016-2017-SA, original PDF physical page 6; full gazette page 64
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de
certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la Solicitud con
carácter de declaración jurada;
11. Certificado de producto farmacéutico o certificado
de libre comercialización emitido por la Autoridad
competente del país de origen o del exportador,
considerando de modo preferente el modelo de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos
importados.
Para la inscripción en el registro sanitario de los
medicamentos herbarios de uso medicinal que se
encuentren registrados en países de alta vigilancia
sanitaria se debe presentar, además, de los requisitos
señalados en el presente artículo, información técnica que
sustente la eficacia y seguridad del medicamento herbario
de uso medicinal.
Los medicamentos herbarios de uso medicinal que
no se encuentren registrados en países de alta vigilancia
sanitaria deben presentar, además de los requisitos
señalados en el presente artículo, estudios de eficacia y
seguridad.
Para la reinscripción en el registro sanitario de los
medicamentos herbarios de uso medicinal no será
necesario presentar la información técnica o estudios que
sustenten eficacia y seguridad, salvo que se hubiesen
realizado modificaciones que ameriten nueva información
sobre la seguridad o eficacia de los medicamentos
herbarios de uso medicinal
En el caso de los numerales 3 y 5 del presente artículo,
el interesado debe utilizar como referencia las siguientes
farmacopeas vigentes:
Farmacopea de los Estados Unidos de América (USP);
Farmacopea británica;
Farmacopea europea (Unión Europea);
Farmacopea japonesa;
Farmacopea internacional de la OMS;
Farmacopea alemana;
Farmacopea brasilera;
Farmacopea helvética;
Farmacopea belga.
En defecto de las farmacopeas precedentes, rige la
monografía del producto del país fabricante.
Si la sustancia activa, excipientes o producto terminado
se encuentran en una o más de las farmacopeas antes
mencionadas, sus especificaciones técnicas deben
sujetarse a lo descrito en una de ellas. En caso de
modificar el método de análisis este deber ser validado”.
“Artículo 93.- De los requisitos para la obtención
del Registro Sanitario de productos dietéticos y
edulcorantes
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes el
interesado debe presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
2. Especificaciones del producto terminado;
3. Estudios de estabilidad o documento emitido por el
fabricante que sustente la vida útil del producto;
4. Proyecto de rotulado en idioma español del envase
mediato e inmediato;
5. Certificado de libre comercialización emitido por la
Autoridad competente del país de origen o del exportador,
considerando de modo preferente el Modelo de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos
importados;
6. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Se aceptan los
Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)
o su equivalente emitido por la Autoridad o Entidad
competente del país de origen y aquellos países que
participan en el proceso de fabricación para productos
importados. Para el caso de productos fabricados en
el Perú, que cuenten con BPM vigente emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM),
bastará con consignar el número de certificado de
BPM del fabricante emitido por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM) en la Solicitud con carácter
de declaración jurada.
Para el caso de los productos dietéticos y edulcorantes
importados cuyo certificado de libre comercialización
o certificado de producto farmacéutico no consigne la
fórmula del producto o nombre del producto a comercializar
en el Perú, se debe presentar una carta expedida por el
fabricante o por quien encarga la fabricación, en el que
incluya el nombre del producto a comercializar en el país
y/o la composición cualitativa y cuantitativa del producto.
Para los productos dietéticos y edulcorantes, se
utilizan como referencia las farmacopeas señaladas en el
artículo 40 del presente Reglamento”.
“Artículo 94.- Contenido de la solicitud –
declaración jurada de los productos dietéticos y
edulcorantes
Para la inscripción o reinscripción en el Registro
Sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes, el
interesado debe presentar la correspondiente solicitud
con carácter de declaración jurada, según formatos
establecidos por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, la que contiene, como mínimo, la siguiente
información general y técnica:
1. Información general:
a) Objeto de la solicitud;
b) Nombre del producto para el cual solicita el registro;
c) Ingrediente Activo, forma farmacéutica, cantidad
de Ingrediente Activo (expresado en unidad de dosis o
concentración) y vía de administración;
d) Condición de venta;
e) Origen del producto nacional o extranjero;
f) Nombre o razón social, dirección y país del
fabricante;
g) Nombre comercial o razón social, dirección y
Registro Único de Contribuyente (RUC) del solicitante;
h) Nombre del Director Técnico.
Para efectos del inciso c) la cantidad de Ingrediente
Activo (expresado en unidad de dosis o concentración),
según lo estipulado en el cuadro del Anexo N° 02 del
presente Reglamento.
2. Información técnica:
a)
Dosificación
(para
productos
dietéticos).
Equivalencia del poder edulcorante en relación a la
sacarosa en una cucharadita (5 ml) para productos
edulcorantes;
b) Fórmula cualitativa y cuantitativa expresada en
unidades de peso o volumen del sistema métrico decimal
o en unidades internacionales reconocidas, incluyendo
todos los excipientes y disolventes, aunque estos últimos
desaparezcan en el proceso de fabricación;
Si el Ingrediente Activo se encuentra bajo la forma de
sal o hidrato, pero es activo como base, ácido o anhidro,
debe expresarse la cantidad de ambos.
Los colorantes se expresan de acuerdo al listado
aprobado por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios en base a lo señalado en la última edición del
Code of Federal Regulations (C.F.R.) de los Estados Unidos
de Norteamérica y/o los aprobados por la Unión Europea.
c) Los excipientes deben ser declarados de
acuerdo al listado aprobado por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios basados en los listados aprobados
por Autoridades Sanitarias de países de alta vigilancia
sanitaria. Los que no se encuentren en el listado aprobado,
deben sustentar científicamente su calidad y seguridad.
Las sustancias que se declaran como excipientes no
deben tener actividad farmacológica y, si su presencia es
D.S. 016-2017-SA, original PDF physical page 7; full gazette page 65
necesaria en la formulación, se deberá declarar cuál es
su función.
Las especificaciones técnicas del producto terminado
pueden acogerse a las farrmacopeas de referencia o
técnica analítica propia.
d) Referencia para la información del inserto, cuando
corresponda;
e) Farmacopeas de referencia vigente o monografías
al que se acoge para las especificaciones del producto
terminado;
f) Tipo de envase, tanto mediato como inmediato,
debiendo señalar si se trata de caja, caja dispensadora,
blíster, vial, ampolla, entre otros;
g) Material del envase inmediato y color del envase,
debiendo señalar si se trata de vidrio tipo I, II, III, envase
de polietileno o poliestireno, aluminio, celofán o aluminio
polietileno entre otros;
h) Material del envase mediato, expresando la
naturaleza del envase;
i) Formas de presentación del producto;
j) Sistema de codificación utilizado para identificar el
número de lote, tratándose de producto importado;
k) Tiempo de vida útil”.
“Artículo 95.- De los plazos para el registro
sanitario de productos dietéticos y edulcorantes
La evaluación por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios de las solicitudes de inscripción y reinscripción
de los productos dietéticos y edulcorantes tiene un plazo
hasta de treinta (30) días.”
“Artículo 104.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de productos biológicos
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los productos biológicos, el interesado debe
presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud, con el carácter de declaración jurada;
2. Documentación de control de calidad del
Ingrediente Farmacéutico Activo - IFA, producto
terminado y excipientes (que incluya especificaciones
técnicas, técnicas analíticas, validación de técnicas
analíticas, justificación de especificaciones, análisis de
lote, caracterización de impurezas, excipientes de origen
animal o humana, nuevos excipientes);
3. Certificado de liberación de lote emitido por la
Autoridad Competente del país de origen, para productos
importados, según corresponda;
4. Documentación que contenga los estándares y
materiales de referencia del Ingrediente Farmacéutico
Activo - IFA y producto terminado;
5. Descripción del proceso de manufactura del
Ingrediente Farmacéutico Activo - IFA y producto
terminado y su validación;
6. Estudios de estabilidad, según lo establecido en la
normativa correspondiente;
7. Certificado de producto farmacéutico o certificado de
libre comercialización emitido por la Autoridad competente
del país de origen o del exportador, considerando de
modo preferente el Modelo de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), para productos importados;
8. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Se
aceptan solamente los Certificados de Buenas Prácticas
de Manufactura (BPM) de los países de alta vigilancia
sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento
mutuo. Para el caso del fabricante nacional o extranjero que
cuenta con BPM vigente emitido por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el
número de certificado de BPM del fabricante emitido
por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la
solicitud con carácter de declaración jurada;
9. Sistemas envase-cierre;
10. Caracterización del Ingrediente Farmacéutico
Activo - IFA y desarrollo farmacéutico del producto
terminado;
11. Proyecto de ficha técnica e inserto;
12. Proyectos de los rotulados en idioma español del
envase mediato e inmediato;
13. Estudios preclínicos, cuando corresponda según
normativa;
14. Estudios clínicos;
15. Plan de Gestión de riesgo;
La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)
propone normas que regulen los detalles particulares
respecto de la presentación y contenido de los documentos
requeridos, según el tipo de producto biológico.
Para las sucesivas reinscripciones en el registro
sanitario de los productos biológicos no será necesario
presentar los requisitos de los numerales 13 y 14 del
presente artículo, salvo que se hubiesen realizado
modificaciones que ameriten nuevos estudios sobre
la seguridad o eficacia del producto biológico. Esta
disposición también es aplicable para la primera
reinscripción en caso el producto haya sido inscrito con
los requisitos señalados en el presente artículo.
En el caso de derivados de plasma humano, además
de los requisitos para producto biológicos, se debe
presentar un certificado de negatividad de HIV, Hepatitis
B y C y otros que determine la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM).
En el caso de productos biológicos derivados de
ganado bovino, ovino y caprino, además de los requisitos
para producto biológicos, se debe presentar un certificado
de negatividad de Encefalopatía espongiforme bovina y
otros que considere la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM).
Para los productos biológicos, se utilizan como
referencia las farmacopeas señaladas en el artículo 40
del presente Reglamento”.
“Artículo 115.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de productos galénicos
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los productos galénicos, el interesado debe
presentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud, con carácter de declaración jurada;
2. Especificaciones técnicas de producto terminado;
3. Proyectos de rotulado en idioma español del envase
mediato e inmediato;
4. Certificado de producto farmacéutico o certificado de
libre comercialización emitido por la Autoridad competente
del país de origen o del exportador, considerando de
modo preferente el Modelo de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), para productos importados;
5. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)
del fabricante nacional emitido por la Autoridad Nacional de
Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM). Se aceptan los Certificados de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) o su equivalencia emitido
por la Autoridad competente del país de origen para productos
importados. Para el caso de productos fabricados en el
Perú, que cuente con BPM vigente emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número
de certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos
y Productos Sanitarios (ANM) en la solicitud con carácter de
declaración jurada.
Para los productos galénicos, se utilizan como
referencia las farmacopeas señaladas en el artículo 40
del presente Reglamento”.
“Artículo 124.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de dispositivos médicos de la Clase I
(de bajo riesgo)
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los dispositivos médicos de la Clase I (bajo
riesgo), el interesado debe presentar:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
D.S. 016-2017-SA, original PDF physical page 8; full gazette page 66
2. Copia del certificado de libre comercialización
emitido por la Autoridad competente del país de origen
o exportador, para productos importados. Cuando el
certificado de libre comercialización no comprenda los
modelos, marca, código, dimensiones del dispositivo,
componentes del kit, set o sistema, o accesorios cuando
corresponda, se acepta carta del fabricante que avale la
relación de éstos;
3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o
documento que acredite el cumplimiento de Normas de
Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, por
ejemplo Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma
ISO 13485 vigente, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo
emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de
origen. Para el caso del fabricante nacional o extranjero que
cuenta con BPM vigente emitido por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el
número de certificado de BPM del fabricante emitido
por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la
Solicitud con carácter de declaración jurada;
4. Informe técnico del dispositivo médico el que debe
contener la información dispuesta en los numerales 1 al 4
del artículo 130 del presente Reglamento;
5. Estudios técnicos y comprobaciones analíticas. Se
debe entender cumplido el requisito con la presentación
de los siguientes documentos emitidos por el fabricante:
a) Resumen de los documentos de verificación y
validación de diseño.
b) Declaración de conformidad de cumplimiento de las
normas internacionales de referencia;
c) Certificado de análisis del dispositivo médico
terminado si lo tuviera.
6. Proyecto de rotulado del envase inmediato y,
envase mediato según corresponda;
7. Manual de instrucciones de uso o inserto, si lo
tuviera, traducidos al idioma español. Para el caso de
instrumental presentar copia del catálogo en la sección
donde se encuentren incluidos.
Para productos importados, se requiere presentar
la documentación en idioma original con su respectiva
traducción simple al idioma español.
Para las reinscripciones de los dispositivos médicos de
Clase I que hayan sido inscritos o reinscritos en el Registro
Sanitario cumpliendo con los requisitos señalados en
el presente artículo, el titular quedará exceptuado de
presentar los requisitos señalados en los numerales 4, 5,
6 y 7, los mismos que se tendrán por presentados por
medio de una declaración jurada que exprese que dicha
información técnica no ha sufrido variación y en caso de
haber sufrido cambios, éstos se encuentren autorizados.”
“Artículo 125.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de dispositivos médicos de la Clase II
(de moderado riesgo)
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los dispositivos médicos de la Clase II (riesgo
moderado), el interesado debe presentar:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
2. Copia del certificado de libre comercialización
emitido por la Autoridad competente del país de origen
o exportador, para productos importados. Cuando el
certificado de libre comercialización no comprenda los
modelos, marca, código, dimensiones del dispositivo,
componentes del kit, set o sistema, o accesorios cuando
corresponda, se acepta carta del fabricante que avale la
relación de éstos;
3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o
documento que acredite el cumplimiento de Normas de
Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, por
ejemplo Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma
ISO 13485 vigente, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo
emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de
origen. Para el caso del fabricante nacional o extranjero
que cuenta con BPM vigente emitido por la Autoridad
Nacional de Producto Farmacéuticos, Dispositivos Médicos
y Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar
el número de certificado de BPM del fabricante emitido
por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la
solicitud con carácter de declaración jurada;
4. Informe técnico del dispositivo médico el que debe
contener la información dispuesta en los numerales
1 al 4 y 6 del artículo 130 del presente Reglamento. El
requerimiento del numeral 6 del artículo 130 será exigido
en cuanto entre en vigencia la normatividad específica
referida a las condiciones esenciales que deben cumplir
los dispositivos médicos;
5. Estudios técnicos y comprobaciones analíticas. Se
debe entender cumplido el requisito con la presentación
de los siguientes documentos emitidos por el fabricante:
a) Resumen de los documentos de verificación y
validación de diseño.
b) Declaración de conformidad de cumplimiento de las
normas internacionales de referencia;
c) Certificado de análisis del dispositivo médico
terminado si lo tuviera.
6. Proyecto de rotulado del envase inmediato y,
envase mediato según corresponda;
7. Informe de gestión de riesgo, según norma ISO
específica vigente;
8. Manual de instrucciones de uso o inserto, si lo
tuviera, traducidos al idioma español. Para el caso de
instrumental presentar copia de catálogo en la sección
donde se encuentren incluidos.
Para productos importados, se requiere presentar
la documentación en idioma original con su respectiva
traducción simple al idioma español.
Para las reinscripciones de los dispositivos médicos
de Clase II que hayan sido inscritos o reinscritos en el
Registro Sanitario cumpliendo con los requisitos señalados
en el presente artículo, el titular quedará exceptuado de
presentar los requisitos señalados en los numerales 4, 5,
6, 7 y 8, los mismos que se tendrán por presentados por
medio de una declaración jurada que exprese que dicha
información técnica no ha sufrido variación y en caso de
haber sufrido cambios, éstos se encuentren autorizados.”
“Artículo 126.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de dispositivos médicos de la Clase III
(de alto riesgo)
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los dispositivos médicos de la Clase III (alto
riesgo), el interesado debe presentar:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
2. Copia del certificado de libre comercialización
emitido por la Autoridad competente del país de origen
o exportador, para productos importados. Cuando el
certificado de libre comercialización no comprenda los
modelos, marca, código, dimensiones del dispositivo,
componentes del kit, set o sistema, o accesorios cuando
corresponda, se acepta carta del fabricante que avale la
relación de éstos;
3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del
fabricante nacional o extranjero emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios o documento que acredite
el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo
de dispositivo médico, por ejemplo Certificado CE de la
Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente, FDA u
otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad
o Entidad Competente del país de origen. Para el caso
del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM
vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de
certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad
Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
D.S. 016-2017-SA, original PDF physical page 9; full gazette page 67
Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la solicitud con
carácter de declaración jurada;
4. Informe técnico del dispositivo médico, según el
artículo 130 del presente Reglamento. El requerimiento
del numeral 6 del artículo 130 será exigido en cuanto
entre en vigencia la normatividad específica referida a las
condiciones esenciales que deben cumplir los dispositivos
médicos;
5. Estudios técnicos y comprobaciones analíticas. Se
debe entender cumplido el requisito con la presentación
de los siguientes documentos emitidos por el fabricante:
a) Resumen de los documentos de verificación y
validación de diseño;
b) Declaración de conformidad de cumplimiento de las
normas internacionales de referencia;
c) Certificado de análisis del dispositivo médico
terminado si lo tuviera.
6. Para los dispositivos médicos estériles, copia de los
informes de validación del proceso de esterilización;
7. Proyecto de rotulado del envase inmediato y,
envase mediato según corresponda.
8. Informe de gestión de riesgo según norma ISO
específica vigente;
9. Informe de evaluación clínica;
10. Manual de instrucciones de uso o inserto, según
corresponda, traducidos al idioma español.
Para productos importados se requiere presentar
la documentación en idioma original con su respectiva
traducción simple al idioma español.
Para las reinscripciones de los dispositivos médicos
de Clase III que hayan sido inscritos o reinscritos en el
Registro Sanitario cumpliendo con los requisitos señalados
en el presente artículo, el titular quedará exceptuado de
presentar los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6,
7, 8, 9 y 10, los mismos que se tendrán por presentados por
medio de una declaración jurada que exprese que dicha
información técnica no ha sufrido variación y en caso de
haber sufrido cambios, éstos se encuentren autorizados.”
“Artículo 127.- Requisitos para la inscripción y
reinscripción de dispositivos médicos de la Clase IV
(críticos en materia de riesgo)
Para la inscripción y reinscripción en el registro
sanitario de los dispositivos médicos de la clase IV (críticos
en materia de riesgo), el interesado debe presentar:
1. Solicitud con carácter de declaración jurada;
2. Copia del certificado de libre comercialización
emitido por la Autoridad competente del país de origen
o exportador, para productos importados. Cuando el
certificado de libre comercialización no comprenda los
modelos, marca, código, dimensiones del dispositivo,
componentes del kit, set o sistema, o accesorios cuando
corresponda, se acepta carta del fabricante que avale la
relación de éstos;
3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por
la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o
documento que acredite el cumplimiento de Normas de
Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, por
ejemplo Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma
ISO 13485 vigente, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo
emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de
origen. Para el caso del fabricante nacional o extranjero que
cuenta con BPM vigente emitido por la Autoridad Nacional
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el
número de certificado de BPM del fabricante emitido
por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la
solicitud con carácter de declaración jurada;
4. Informe técnico del dispositivo médico, según el
artículo 130 del presente Reglamento. El requerimiento
del numeral 6 del artículo 130 será exigido en cuanto
entre en vigencia la normatividad específica referida a las
condiciones esenciales que deben cumplir los dispositivos
médicos;
5. Estudios técnicos y comprobaciones analíticas. Se
debe entender cumplido el requisito con la presentación
de los siguientes documentos, emitidos por el fabricante:
a) Resumen de los documentos de verificación y
validación de diseño.
b) Declaración de conformidad de cumplimiento de las
normas internacionales de referencia;
c) Certificado de análisis del dispositivo médico
terminado si lo tuviera.
6. Para los dispositivos médicos estériles, copia de los
informes de validación del proceso de esterilización;
7. Proyecto de rotulado del envase inmediato y,
envase mediato según corresponda.
8. Informe de gestión de riesgo según norma ISO
específica vigente;
9. Informe de evaluación clínica;
10. Manual de instrucciones de uso o inserto, según
corresponda, traducidos al idioma español.
Para productos importados se requiere presentar
la documentación en idioma original con su respectiva
traducción simple al idioma español.
Para las reinscripciones de los dispositivos médicos
de Clase IV que hayan sido inscritos o reinscritos en
el Registro Sanitario cumpliendo con los requisitos
señalados en el presente artículo, el titular quedará
exceptuado de presentar los requisitos señalados en los
numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 los mismos que se tendrán
por presentados por medio de una declaración jurada
que exprese que dicha información técnica no ha sufrido
variación y en caso de haber sufrido cambios, éstos se
encuentren autorizados.”
“Artículo 130.- Del contenido del Informe técnico
El informe técnico debe contar con la siguiente
información:
1. Descripción detallada del dispositivo médico,
incluyendo los fundamentos de su funcionamiento y su
acción, su contenido o composición, así como el detalle
de los accesorios destinados a integrar el dispositivo
médico, cuando corresponda;
2. Indicación, finalidad o uso al que se destina el
dispositivo médico, según lo indicado por el fabricante;
3. Precauciones, restricciones, advertencias, cuidados
especiales y aclaraciones sobre el uso del dispositivo
médico, así como su almacenamiento y transporte;
4. Formas o forma de presentación del dispositivo médico;
5. Flujograma básico del proceso de manufactura,
conteniendo las fases o etapas de la fabricación del
dispositivo, con la descripción resumida de cada fase o
etapa hasta la obtención del dispositivo terminado, para
los productos de fabricación;
6. Descripción de la eficacia y seguridad, de acuerdo a
las condiciones esenciales de seguridad y eficacia de los
dispositivos médicos.”
“Artículo 132.- De las actualizaciones de
especificaciones técnicas
El titular del registro sanitario de un dispositivo médico
debe mantener actualizado el expediente presentado
para obtener el registro sanitario, considerando lo
establecido por los grupos de estudio de la GHTF (Global
Harmonization Task Force), ISO específico, IEC o técnica
propia y alertas de seguridad”.
“Artículo 136.- De los plazos para el registro
sanitario de dispositivos médicos
La evaluación por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios de las solicitudes de inscripción y reinscripción
de los dispositivos médicos se realiza, de acuerdo a cada
nivel de riesgo, en los plazos siguientes:
Clase I (bajo riesgo)
: Hasta treinta (30) días calendario.
Clase II (moderado riesgo)
: Hasta sesenta (60) días calendario.
Clase III (alto riesgo)
: Hasta noventa (90) días calendario.
Clase IV (críticos en materia de riesgo) : Hasta noventa (90) días calendario”.
D.S. 016-2017-SA, original PDF physical page 10; full gazette page 68
Artículo 2.- Modificación del numeral 71 del Anexo
N° 01 del Reglamento para el Registro, Control y
Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios
Modifíquese el numeral 71 del Anexo N° 01 – Glosario
de Términos y Definiciones del Reglamento para el
Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, de acuerdo al siguiente detalle:
“ANEXO N° 01: GLOSARIO DE TÉRMINOS Y
DEFINICIONES
(…)
71. Número de lote: Es una combinación definida
de números y/o letras que responde a una codificación
que permite identificar el lote, mes y año de fabricación y
número de serie.
(…)”.
Artículo 3.- Modificación de la Segunda y Tercera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo N° 001-2012-SA
Modifíquese la Segunda y Tercera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 001-2012-SA, que modificó el Reglamento para el Registro, Control
y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto
Supremo N° 016-2011-SA, de acuerdo al siguiente detalle:
“Segunda.- Para el caso del requisito de flujograma
y validación del proceso de fabricación señalados en
el Artículo 31; el numeral 5 del Acápite A, del Acápite B
y del Acápite C del Artículo 40; Artículo 53; Artículo 62;
numeral 5 del Artículo 70; y, numeral 6 del Artículo 81
del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia
Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos
Médicos y Productos Sanitarios aprobado por Decreto
Supremo N° 016-2011-SA, éste será aplicable después
de cuatro años contados a partir de la entrada en vigencia
de la normatividad correspondiente.
Tercera.- Para el caso del requisito de estudios de
estabilidad señalados en el numeral 7 del Artículo 81,
numeral 3 del Artículo 93 y numeral 6 del artículo 104 del
Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria
de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y
Productos Sanitarios aprobado por Decreto Supremo
N° 016-2011-SA, los interesados podrán presentar los
estudios de estabilidad según estándares internacionales
(OMS, ICH, EMA) hasta la entrada en vigencia de la
normatividad correspondiente.
Para el caso del requisito de estudios de estabilidad
señalados en el Artículo 53, Artículo 62 y numeral 6 del
Artículo 70 del Reglamento para el Registro, Control
y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios aprobado por
Decreto Supremo N° 016-2011-SA, los interesados podrán
presentar los estudios de estabilidad según estándares
internacionales (OMS, ICH, EMA) o documento emitido por
el fabricante que sustente la vida útil del producto, hasta la
entrada en vigencia de la normatividad correspondiente”.
Artículo 4.- Publicación
Publíquese el presente Decreto Supremo en el Diario
Oficial “El Peruano”, en el Portal del Estado Peruano,
así como en los portales institucionales del Ministerio de
Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y del Ministerio
de Salud (www.minsa.gob.pe).
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Nombre del laboratorio reacondicionante
en el rotulado
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Supremo, no se requerirá consignar el nombre del laboratorio
que realiza el reacondicionamiento en los rotulados de
los envases mediatos e inmediatos de los productos
farmacéuticos, dispositivos médicos y Productos sanitarios.
Aquellos productos farmacéuticos, dispositivos
médicos o productos sanitarios que a la entrada en vigencia
del presente Decreto Supremo hayan consignado en sus
rotulados de los envases mediatos e inmediatos el nombre
del laboratorio reacondicionante, no se requerirá solicitar
a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos,
Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)
autorización para el agotamiento de stock de los mismos.
Segunda.- Nombre del director técnico en el
rotulado
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Supremo, podrá exceptuarse la inclusión del nombre del
Director técnico en los rotulados de los envases mediatos
e inmediatos de los productos farmacéuticos, dispositivos
médicos y productos sanitarios.
En aquellos productos farmacéuticos, dispositivos
médicos o productos sanitarios que a la entrada en
vigencia del presente Decreto Supremo hayan consignado
en sus rotulados de los envases mediatos e inmediatos el
nombre del Director técnico, no será necesario comunicar
el cambio ni solicitar a la ANM autorización para el
agotamiento de stock de los mismos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Regulación transitoria
a) Los procedimientos administrativos iniciados antes
de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo,
se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.
b) No obstante, son aplicables a los procedimientos en
trámite, las disposiciones del presente Decreto Supremo
que reconozcan derechos o facultades a los administrados
frente a la administración.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróguese el artículo 128 del Reglamento para el
Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos
Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco
días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud
1529748-9
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